¿Qué es Patria Potestad?

(Ossorio) Conjunto de derechos, poderes y obligaciones conferidos por la ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad o la emencipación, así como para que administren sus bienes en igual período.

Principios de la Patria Potestad: Prevalece el Principio de Interés Superior del Menor

Los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre hasta cumplir esa edad, salvo que motivos de conveniencia para los hijos, obliguen a quitarle aun la guarda de éstos... (Art.120 C.F. de Pmá)

Inhabilitacion de la Patria Potestad

La Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha establecido la necesidad de la declaración de inhabilitación de la patria potestad para la adopción, aún para ejecutar sentencias del extranjero.

domingo, 17 de mayo de 2015

AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES; LIBRE MATRIMONIO

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INTERPUESTO POR LA LICENCIADA MARIBEL DEL ROSARIO VEGA, EN REPRESENTACIÓN DE SEÑORA CLEMENTINA DE LEON CONTRA LA ORDEN DE HACER CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN #634 DE 27 DE MARZO DE 1998, DICTADA POR LA JUEZ SECCIONAL DE MENORES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, APELACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: ROGELIO FABREGA Z.
PANAMΑ, TRES (3) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO

PATRIA POTESTAD (el artículo 480 del Código de Familia constituye una evidente restricción al libre matrimonio por cuanto, si bien no impide contraer nuevas nupcias) 

La parte actora señala que el artículo 480 del Código de la Familia es violatorio del artículo 19 de la Constitución Política. Las normas antes mencionadas son del siguiente tenor literal:
"ARTÍCULO 480. Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiera contraer nuevas nupcias con un tercero, debe comunicarlo al Juez, quien después de escuchar a las partes y al Ministerio Público, puede mantenerlo en su situación, sustituirlo por el otro progenitor, si ello es posible; o nombrar un guardador, de acuerdo al interés de los hijos o hijas, sin que surta efecto la determinación si el matrimonio no se realiza. El padre o la madre que no da aviso al Juez pierden el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su patria potestad. De igual forma pierde el beneficio del patrimonio familiar el que es privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad." 
"ARTÍCULO 19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas." 

El Pleno de esta Corporación estima que, efectivamente, la norma arriba transcrita establece privilegios para aquellos que no constituyen patrimonio familiar frente a aquellos que sí lo han hecho. A estos últimos se les exige comunicar al juez cuando el progenitor a cargo del patrimonio familiar va a contraer nuevas nupcias y se establecen sanciones ante el incumplimiento de dicha notificación. Esta norma constituye una evidente restricción al libre matrimonio por cuanto, si bien no impide contraer nuevas nupcias, si exige al progenitor en cuestión que lo comunique antes de casarse, exigencia ésta que no se le impone a quien no ha constituido patrimonio familiar y cuyo incumplimiento le acarrea sanciones que obran como una barrera a un nuevo matrimonio. Y es que ya el artículo 479 establece que el Juez designará, si hay divorcio, nulidad o separación, el progenitor o el tutor que quedará a cargo del patrimonio familiar, e incluso, puede disponer la disolución del mismo, según convenga más al interés de los menores, por lo que la norma impugnada, además de violentar un precepto constitucional, se torna un tanto innecesaria. Procede, pues, el presente cargo. 
Dado que el cargo anterior ha sido probado, el Pleno se abstiene del estudio del resto de las infracciones alegadas por la demandante. Lo procedente es, pues, declarar inconstitucional el artículo impugnado. 
En consecuencia, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL el artículo 480 del Código de la Familia.
Notifíquese, Cúmplase y Publíquese En la Gaceta Oficial.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD; SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA PATRIA POTESTAD

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA POR EL LICENCIADO JUAN CARLOS HENRÍQUEZ CANO EN REPRESENTACIÓN DE EYDER CASASOLA DOMINGO Y EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 59, 105, 328, 330 Y 807 DE LA LEY Nº 3 DEL 17 DE MAYO DE 1994 (CÓDIGO DE LA FAMILIA). 
MAGISTRADO PONENTE: ARTURO HOYOS. 
PANAMÁ, VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO. 

PATRIA POTESTAD (la grave medida de suspensión temporal de la patria potestad no constituye una medida tutelar, sino que debe ser objeto de un proceso independiente) 

Dentro de otro orden de cosas, sin embargo, salta a la vista la defectuosa estructuración del libelo de amparo, toda vez que va enderezado contra una resolución judicial que contiene varias órdenes, lo que no es admitido por el Pleno en sede de admisibilidad de la acción constitucional de manera consistente (fallos de 14 de junio de 1996, de 31 de julio de 1996 y de 26 de julio de 1996); y, de otra parte, está dirigido a un acto jurisdiccional que, en parte, constituye una orden que es confirmatoria de la decisión de suspensión de la patria potestad, grave medida esta que fue decretada por el tribunal demandado, en la audiencia de 18 de febrero de 1998 (f. 43 de los antecedentes), cuando debió impugnarse la orden originaria, que, de no atacarse, permanecerá vigente (véase sentencia de 18 de abril de 1994). 

Por las razones del caso, es necesario confirmar la resolución apelada, pero por razones diferentes a las expuestas en la resolución recurrida.

La supuesta violación a la garantía constitucional alegada, se dio debido al curso que le imprimió a la denuncia presentada por la señora MODESTA AGRAZAL ARIAS contra SARA CLEMENTINA DE LEON AGRAZAL, por supuesto maltrato de sus menores hijos, por parte de la Juez Seccional de Menores del Primer Circuito Judicial de Panamá, que culminó con la resolución que es objeto de la acción constitucional, quien carece de competencia para conocer los delitos de violación intrafamiliar. 

 La Sala estima fundado el cargo que le hace el recurrente relativo al hecho de que la grave medida de suspensión temporal de la patria potestad no constituye una medida tutelar, sino que debe ser objeto de un proceso, en el cual se acrediten las causales que gobiernan la adopción de una medida como la que nos ocupa, discrepando, por tanto, con el fundamento en que se apoyó el tribunal a-quo para inadmitir la acción constitucional que nos ocupa. 

El Pleno de esta Corporación estima que no se ha producido la violación del artículo 55 de la Constitución Nacional relativo a la Patria Potestad, por cuanto el artículo 330 supra citado no limita ni restringe la Patria Potestad o relación parental que han de ejercer los padres en relación con sus hijos o hijas. La misma guarda relación con una serie de deberes y derechos, consistentes en velar por la vida y salud de sus hijos, tenerlos en su compañía, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos, formarlos, corregirlos-razonable y moderadamente- y finalmente representarlos y administrar sus bienes. Estos deberes y derechos deben ser ejercidos aún cuando uno o ambos padres se encuentren sujetos a limitaciones de comunicación o visita, los cuales tal y como lo señala el artículo impugnado, son excepcionales y se imponen en beneficio del menor. Esta disposición debe aplicarse a la luz del artículo 331 de dicha Ley que establece que dichas restricciones pueden ser modificadas, una vez cambien las circunstancias que determinaron su pronunciamiento. No procede, pues, la violación alegada por el recurrente. 

Finalmente, el demandante considera que el artículo 807 de la Ley Nº 13 de 17 de mayo de 1994 (Código de la Familia) viola el artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual garantiza la propiedad privada de las personas naturales y jurídicas. La norma impugnada dice lo siguiente: 

"ARTÍCULO 807. Para hacer efectiva la prestación de alimentos, el juzgador ejecutará y ordenará de oficio el descuento directo del salario y remuneraciones del obligado a favor del beneficiario y podrá, a petición del interesado y sin necesidad de caución alguna, ordenar el secuestro de bienes para asegurar su cumplimiento, e incluso decretar el impedimento de salida del país al obligado. Si el empleador o persona que deba realizar el descuento directo o la retención por secuestro, si fuere el caso, no lo hace, queda responsabilizado solidariamente en la obligación de dar alimentos, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por desacato." 

A juicio de esta Corporación, el artículo 807 de la Ley 3 de 1994 tampoco ha violado la excerta constitucional en comento, ya que dicha norma no tiene como fin limitar el derecho real de propiedad del empleador sujeto a esta medida, sino que más bien tiene como finalidad procurar que aquel que se encuentra obligado a suministrar alimentos a quien se encuentre incapaz de suministrárselo a sí mismo, cumpla con la obligación que la ley le impone. Este derecho de alimentos consagrado en el artículo 377 de la Ley 3 de 1994 constituye una obligación legal de asistencia y protección, para quien está obligado por ley a proporcionarlo y debe ser acatada. El artículo impugnado permite garantizar el cumplimiento de ese derecho, a través de una medida cautelar de carácter patrimonial, responsabilizando solidariamente al empleador que estaba supuesto a realizar las deducciones o las retenciones por secuestro del salario de quien estaba en principio obligado a darlos y no lo hizo. 

No obstante lo anterior, confrontada la norma acusada de inconstitucional con la totalidad de las normas constitucionales, es decir, la Constitución en su conjunto, el Pleno estima que la última frase contenida en párrafo primero del artículo 807 en estudio y que dice "e incluso decretar el impedimento de salida del país al obligado." es violatoria del artículo 27 de la Constitución Política por cuanto limita la garantía constitucional del libre tránsito establecida en dicha norma. Procede, pues, el cargo de inconstitucionalidad del artículo 807 sólo en lo relativo a la frase antes citada.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD; DEBERES Y DERECHOS

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA POR LA LICENCIADA EYSA ESCOBAR DE HERRERA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nº.832 S.C. DE 26 DE DICIEMBRE DE 1990, DICTADA POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL TUTELAR DE MENORES Y LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1991 DICTADA POR EL PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.- MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS LUCAS LÓPEZ T. 
PANAMÁ, diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.PLENO. 

PATRIA POTESTAD (La patria potestad guarda relación con una serie de deberes y derechos, consistentes en velar por la vida y salud de sus hijos, tenerlos en su compañía, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos, formarlos, corregirlos-razonable y moderadamente- y finalmente representarlos y administrar sus bienes) 

El Pleno de esta Corporación estima que no se ha producido la violación del artículo 55 de la Constitución Nacional relativo a la Patria Potestad, por cuanto el artículo 330 supra citado no limita ni restringe la Patria Potestad o relación parental que han de ejercer los padres en relación con sus hijos o hijas. La misma guarda relación con una serie de deberes y derechos, consistentes en velar por la vida y salud de sus hijos, tenerlos en su compañía, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos, formarlos, corregirlos-razonable y moderadamente- y finalmente representarlos y administrar sus bienes. deberes y derechos deben ser ejercidos aun cuando uno o ambos padres se encuentren sujetos a limitaciones de comunicación o visita, los cuales tal y como lo señala el artículo impugnado, son excepcionales y se imponen en beneficio del menor. Esta disposición debe aplicarse a la luz del artículo 331 de dicha Ley que establece que dichas restricciones pueden ser modificadas, una vez cambien las circunstancias que determinaron su pronunciamiento. No procede, pues, la violación alegada por el recurrente. 

Finalmente, el demandante considera que el artículo 807 de la Ley Nº 13 de 17 de mayo de 1994 (Código de la Familia) viola el artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual garantiza la propiedad privada de las personas naturales y jurídicas. La norma impugnada dice lo siguiente: 

"ARTÍCULO 807. Para hacer efectiva la prestación de alimentos, el juzgador ejecutará y ordenará de oficio el descuento directo del salario y remuneraciones del obligado a favor del beneficiario y podrá, a petición del interesado y sin necesidad de caución alguna, ordenar el secuestro de bienes para asegurar su cumplimiento, e incluso decretar el impedimento de salida del país al obligado. Si el empleador o persona que deba realizar el descuento directo o la retención por secuestro, si fuere el caso, no lo hace, queda responsabilizado solidariamente en la obligación de dar alimentos, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por desacato." 

A juicio de esta Corporación, el artículo 807 de la Ley 3 de 1994 tampoco ha violado la excerta constitucional en comento, ya que dicha norma no tiene como fin limitar el derecho real de propiedad del empleador sujeto a esta medida, sino que más bien tiene como finalidad procurar que aquel que se encuentra obligado a suministrar alimentos a quien se encuentre incapaz de suministrárselo a sí mismo, cumpla con la obligación que la ley le impone. Este derecho de alimentos consagrado en el artículo 377 de la Ley 3 de 1994 constituye una obligación legal de asistencia y protección, para quien está obligado por ley a proporcionarlo y debe ser acatada. El artículo impugnado permite garantizar el cumplimiento de ese derecho, a través de una medida cautelar de carácter patrimonial, responsabilizando solidariamente al empleador que estaba supuesto a realizar las deducciones o las retenciones por secuestro del salario de quien estaba en principio obligado a darlos y no lo hizo. 

No obstante lo anterior, confrontada la norma acusada de inconstitucional con la totalidad de las normas constitucionales, es decir, la Constitución en su conjunto, el Pleno estima que la última frase contenida en párrafo primero del artículo 807 en estudio y que dice "e incluso decretar el impedimento de salida del país al obligado." es violatoria del artículo 27 de la Constitución Política por cuanto limita la garantía constitucional del libre tránsito establecida en dicha norma. Procede, pues, el cargo de inconstitucionalidad del artículo 807 sólo en lo relativo a la frase antes citada.

Fallo de interés: PATRIA POTESTAD

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INTERPUESTO POR LA LICENCIADA MARIBEL DEL ROSARIO VEGA, EN REPRESENTACIÓN DE LA SEÑORA CLEMENTINA DE LEON CONTRA LA ORDEN DE HACER CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN #634 DE 27 DE MARZO DE 1998, DICTADA POR LA JUEZ SECCIONAL DE MENORES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, APELACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: ROGELIO FABREGA Z. PANAMÁ, TRES (3) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998). 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
PLENO
VISTOS: La licenciada MARIBEL DEL ROSARIO VEGA , en su condición de apoderada judicial de la señora SARA CLEMENTINA DE LEON, ha promovido recurso de apelación contra el Auto de fecha 19 de marzo de 1998, dictado por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, por el cual no se admite el Amparo de Garantías Constitucional propuesto contra la JUEZ SECCIONAL DE MENORES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, quien emitió la orden contenida con la Resolución NΊ 634-98 del 27 de marzo de 1998.

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Superior negó la acción constitucional en base a que la medida cautelar dictada por la Juez Seccional de Menores del Segundo Circuito Judicial, y por la cual se suspende la patria potestadde los hijos del amparista, es susceptible de revisión por el propio juzgador que la dicta, en base al artículo 826 del Código de la Familia; por tanto, se advierte en el fallo apelado, que el amparista no agotó esta va, lo que impide que la presente acción sea admitida. El Pleno, una vez analizada en su parte medular la sentencia apelada, procede al estudio de la orden de hacer dictada por la señora Juez Seccional de Menores del Segundo Circuito Judicial, cuyo parte resolutiva es la siguiente:

  • REMITIR, copia de todo lo actuado al Ministerio Publico, a la Fiscalía especializada en Asuntos de Familia y del Menor en Turno, para que se realicen las investigaciones por el supuesto delito de maltrato en perjuicio de los menores JOEL ANTONIO SAAVEDRA DE LEON Y AARON ABEL LOPEZ DE LEON, en contra de SARA CLEMENTINA DE LEON AGRAZAL, mujer, panameña, mayor de edad, con cedula de identidad personal No. 8-275-443, localizable en San Miguelito, Urbanización Jardín San Antonio, Las Praderas No. 1, casa No. 75. 
  • MANTENER, la medida de inhabilitación provisional en el ejercicio de la patria potestad, en contra de SARA CLEMENTINA AGRAZAL para con relación a sus menores JOEL ANTONIO SAAVEDRA AGRAZAL Y AARON ABEL LOPEZ DE LEON, hasta que culminen las investigaciones. 
  • NEGAR, el incidente de nulidad promovido por SARA CLEMENTINA AGRAZAL en contra de lo actuado a partir de la foja 109 del expediente, por improcedente y extemporαneo. .ORDENAR un seguimiento social a favor de los menores JOEL ANTONIO SAAVEDRA Y AARON ABEL LOPEZ en el hogar de sus padres LIBERATO SAAVEDRA VEGA Y CARLOS MANUEL LOPEZ ZUΡIGA respectivamente. 
  • ABRIR, un proceso disciplinario de FRANKLIN CASTREJON AGUILERA, Secretario Judicial de este Despacho de Justicia de Menores, por supuesto incumplimiento de sus deberes de secretario en el manejo del presente proceso. 
DERECHO: Ley 15 de 1990, Ley 3 de 1994, Ley 27 de 1995, Artículos pertinentes del Código Judicial. 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE MENORES, (fdo.)
LICDA. JUDITH E. COSSU DE HERRERA EL SECRETARIO JUDICIAL, (fdo.)
FRANKLIN CASTREJON A." (Fs. 16-17)

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Con respecto a la orden transcrita, la licenciada MARIBEL DEL ROSARIO VEGA VEGA sustenta su apelación en que la orden impartida por la juzgadora de primera instancia se basa en un proceso seguido a su representada por supuesto maltrato a sus menores hijos, argumentando que esta figura (maltrato de menores), está contemplada en el artículo 215-C del Código Penal, el cual fuera agregado por la Ley 27 de 1995 y estaα tipificado como delito. Por tal motivo, estima el apelante que la Juez Seccional de Menores no es competente para dirimir conflictos con respecto a la conducta de los adultos, sino deberα emitir juicios en lo que se refiere al menor infractor, por lo que estima que la juzgadora ha violado las AGRAVANTES del debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución Nacional. A continuación expresa la apelante, que luego de mantener la inhabilitación provisional de su representada en el ejercicio de la patria potestad sobre sus menores hijos por mαs de un (1) aρo, resuelve el tribunal de la causa remitir el expediente a la Fiscala Especializada en asuntos de familia, negando el incidente de nulidad promovido por la amparista y ordena abrir un proceso disciplinario a un funcionario de dicho juzgado, todo ello, en base a la Ley 15 de 1990, Ley 3 de 1994, Ley 27 de 1995 y artículos pertinentes al Código Judicial. En cuanto a la norma que sirvió de fundamento al fallo apelado, este es, el artículo 826 del Código de la Familia, advierte el apelante que dicha norma no es aplicable al caso en cuestión, debido a que la misma regula los procedimientos específicos en cuanto a menores infractores.


RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA 
El Primer Tribunal Superior de Justicia, al resolver la acción constitucional promovida por la apoderada judicial de SARA CLEMENTINA DE LEON, advierte que la resolución dictada por la Juez Seccional de Menores, versa sobre una medida tutelar, consistente en la suspensión de la patria potestad de la madre del menor, siendo susceptible de revisión por el propio juzgador que la emitió, de conformidad con el artículo 826 del Código de la Familia. Como consecuencia de lo anterior, estima el juzgador que no se ha agotado este medio impugnativo, lo que impide que la presente acción sea admitida.


POSICIÓN DEL PLENO

La supuesta violación a la garantía constitucional alegada, se dio debido al curso que le imprimió a la denuncia presentada por la señora MODESTA AGRAZAL ARIAS contra SARA CLEMENTINA DE LEON AGRAZAL, por supuesto maltrato de sus menores hijos, por parte de la Juez Seccional de Menores del Primer Circuito Judicial de Panamáα, que culminó con la resolución que es objeto de la acción constitucional, quien carece de competencia para conocer los delitos de violación intrafamiliar. La Sala estima fundado el cargo que le hace el recurrente relativo al hecho de que la grave medida de suspensión temporal de la patria potestad no constituye una medida tutelar, sino que debe ser objeto de un proceso, en el cual se acrediten las causales que gobiernan la adopción de una medida como la que nos ocupa, discrepando, por tanto, con el fundamento en que se apoyó el tribunal a-quo para inadmitir la acción constitucional que nos ocupa. 
Dado que el presente caso tuvo su génesis en una denuncia por supuesto maltrato de menores (de 22 de enero de 1997), tal denuncia debió remitirse de manera inmediata a la autoridad competente, esto es, al Ministerio Público, para la fase de instrucción y a los tribunales penales ordinarios, en su caso, tal como lo prevé el Código Penal, en su Capítulo V, que fue adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 de 1995, que tipifican como delito la violencia intrafamiliar y el maltrato de menores, en forma expedita, y no esperar hasta el día 27 de marzo de 1988, es decir, a mαs de un año de haber sido presentada la denuncia. 
Dentro de otro orden de cosas, sin embargo, salta a la vista la defectuosa estructuración del libelo de amparo, toda vez que va enderezado contra una resolución judicial que contiene varias órdenes, lo que no es admitido por el Pleno en sede de admisibilidad de la acción constitucional de manera consistente (fallos de 14 de junio de 1996, de 31 de julio de 1996 y de 26 de julio de 1996); y, de otra parte, estaα dirigido a un acto jurisdiccional que, en parte, constituye una orden que es confirmatoria de la decisión de suspensión de la patria potestad, grave medida esta que fue decretada por el tribunal demandado, en la audiencia de 18 de febrero de 1998 (f. 43 de los antecedentes), cuando debió impugnarse la orden originaria, que, de no atacarse, permanecerá vigente (véase sentencia de 18 de abril de 1994). Por las razones del caso, es necesario confirmar la resolución apelada, pero por razones diferentes a las expuestas en la resolución recurrida. 

 Por todo lo expuesto, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 19 de mayo de 1998, dictada por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL dentro del amparo de garantías constitucionales interpuesto por la licenciada MARIBEL DEL ROSARIO VEGA, en representación de SARA CLEMENTINA DE LEON contra la orden de hacer contenida en la Resolución N° 634 de 27 de marzo de 1998, dictada por la JUEZ SECCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL.

Patria Potestad: EXTINCIÓN, PÉRDIDA, SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA

Patria Potestad: EXTINCIÓN, PÉRDIDA, SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA


Extinción. (Artículo 339, Código de Familia de Panamá)
Terminación definitiva de la Patria Potestad, nuestro Código de Familia en su artículo 339 nos expresa al respecto.
Artículo 339. La patria potestad se termina por:
  1. La mayoría de edad del hijo o hija salvo el caso estipulado en el artículo 348 de este código.
  2. Emancipación del hijo o hija
  3. La adopción del hijo o hija
  4. La inhabilidad perpetua de los padres
  5. Muerte del padre o la madre o del hijo o hija.

Perdida.(Artículo 340, Código de Familia de Panamá)
Inhabilitación para ejercerla por el padre o madre que:
  1. Procure o favorezca la corrupción  de sus hijos
  2. Por ser parte en fraude o suplantación de parto
  3. Padre que fuese condenado por los delitos de incesto, de violación, estupro o rapto.



Suspensión(Artículo 341, Código de Familia de Panamá)
Perdida de ejercer la misma por un tiempo determinado.
Causas:
  1. Demencia de los padres
  2. Falta de fe en la administración de los bienes de los hijos
  3. Un padre que se encuentra fuera del territorio

Prórroga. (Artículo 348, Código de Familia de Panamá)
Cuando el Hijo o Hija Mayor de edad hayan sido incapacitados por:
  1. Deficiencias
  2. Anomalías físicas profundas, 
  3. Anomalías psíquicas profundas 
quedará prorrogada por ministerio de la ley al llegar a la mayoría de edad.

Si el hijo o hija mayor de edad, que viviese en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos, fuere incapacitado por alguna de las causas indicadas, no se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por aquel a quien le correspondiese, si el hijo o hija fuese menor de edad.


Deberes y Facultades de Los Padres


Mapas de los Deberes y Facultades de Los Padres en la Patria Potestad
Según el Código Panameño de Familia.




Patria Potestad en el Derecho Romano

Mapa Conceptual de la Patria Potestad en el Derecho Romano.