¿Qué es Patria Potestad?

(Ossorio) Conjunto de derechos, poderes y obligaciones conferidos por la ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad o la emencipación, así como para que administren sus bienes en igual período.

Principios de la Patria Potestad: Prevalece el Principio de Interés Superior del Menor

Los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de la madre hasta cumplir esa edad, salvo que motivos de conveniencia para los hijos, obliguen a quitarle aun la guarda de éstos... (Art.120 C.F. de Pmá)

Inhabilitacion de la Patria Potestad

La Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha establecido la necesidad de la declaración de inhabilitación de la patria potestad para la adopción, aún para ejecutar sentencias del extranjero.

domingo, 17 de mayo de 2015

AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES; LIBRE MATRIMONIO

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INTERPUESTO POR LA LICENCIADA MARIBEL DEL ROSARIO VEGA, EN REPRESENTACIÓN DE SEÑORA CLEMENTINA DE LEON CONTRA LA ORDEN DE HACER CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN #634 DE 27 DE MARZO DE 1998, DICTADA POR LA JUEZ SECCIONAL DE MENORES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, APELACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: ROGELIO FABREGA Z.
PANAMΑ, TRES (3) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO

PATRIA POTESTAD (el artículo 480 del Código de Familia constituye una evidente restricción al libre matrimonio por cuanto, si bien no impide contraer nuevas nupcias) 

La parte actora señala que el artículo 480 del Código de la Familia es violatorio del artículo 19 de la Constitución Política. Las normas antes mencionadas son del siguiente tenor literal:
"ARTÍCULO 480. Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiera contraer nuevas nupcias con un tercero, debe comunicarlo al Juez, quien después de escuchar a las partes y al Ministerio Público, puede mantenerlo en su situación, sustituirlo por el otro progenitor, si ello es posible; o nombrar un guardador, de acuerdo al interés de los hijos o hijas, sin que surta efecto la determinación si el matrimonio no se realiza. El padre o la madre que no da aviso al Juez pierden el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su patria potestad. De igual forma pierde el beneficio del patrimonio familiar el que es privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad." 
"ARTÍCULO 19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas." 

El Pleno de esta Corporación estima que, efectivamente, la norma arriba transcrita establece privilegios para aquellos que no constituyen patrimonio familiar frente a aquellos que sí lo han hecho. A estos últimos se les exige comunicar al juez cuando el progenitor a cargo del patrimonio familiar va a contraer nuevas nupcias y se establecen sanciones ante el incumplimiento de dicha notificación. Esta norma constituye una evidente restricción al libre matrimonio por cuanto, si bien no impide contraer nuevas nupcias, si exige al progenitor en cuestión que lo comunique antes de casarse, exigencia ésta que no se le impone a quien no ha constituido patrimonio familiar y cuyo incumplimiento le acarrea sanciones que obran como una barrera a un nuevo matrimonio. Y es que ya el artículo 479 establece que el Juez designará, si hay divorcio, nulidad o separación, el progenitor o el tutor que quedará a cargo del patrimonio familiar, e incluso, puede disponer la disolución del mismo, según convenga más al interés de los menores, por lo que la norma impugnada, además de violentar un precepto constitucional, se torna un tanto innecesaria. Procede, pues, el presente cargo. 
Dado que el cargo anterior ha sido probado, el Pleno se abstiene del estudio del resto de las infracciones alegadas por la demandante. Lo procedente es, pues, declarar inconstitucional el artículo impugnado. 
En consecuencia, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL el artículo 480 del Código de la Familia.
Notifíquese, Cúmplase y Publíquese En la Gaceta Oficial.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD; SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA PATRIA POTESTAD

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA POR EL LICENCIADO JUAN CARLOS HENRÍQUEZ CANO EN REPRESENTACIÓN DE EYDER CASASOLA DOMINGO Y EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 59, 105, 328, 330 Y 807 DE LA LEY Nº 3 DEL 17 DE MAYO DE 1994 (CÓDIGO DE LA FAMILIA). 
MAGISTRADO PONENTE: ARTURO HOYOS. 
PANAMÁ, VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO. 

PATRIA POTESTAD (la grave medida de suspensión temporal de la patria potestad no constituye una medida tutelar, sino que debe ser objeto de un proceso independiente) 

Dentro de otro orden de cosas, sin embargo, salta a la vista la defectuosa estructuración del libelo de amparo, toda vez que va enderezado contra una resolución judicial que contiene varias órdenes, lo que no es admitido por el Pleno en sede de admisibilidad de la acción constitucional de manera consistente (fallos de 14 de junio de 1996, de 31 de julio de 1996 y de 26 de julio de 1996); y, de otra parte, está dirigido a un acto jurisdiccional que, en parte, constituye una orden que es confirmatoria de la decisión de suspensión de la patria potestad, grave medida esta que fue decretada por el tribunal demandado, en la audiencia de 18 de febrero de 1998 (f. 43 de los antecedentes), cuando debió impugnarse la orden originaria, que, de no atacarse, permanecerá vigente (véase sentencia de 18 de abril de 1994). 

Por las razones del caso, es necesario confirmar la resolución apelada, pero por razones diferentes a las expuestas en la resolución recurrida.

La supuesta violación a la garantía constitucional alegada, se dio debido al curso que le imprimió a la denuncia presentada por la señora MODESTA AGRAZAL ARIAS contra SARA CLEMENTINA DE LEON AGRAZAL, por supuesto maltrato de sus menores hijos, por parte de la Juez Seccional de Menores del Primer Circuito Judicial de Panamá, que culminó con la resolución que es objeto de la acción constitucional, quien carece de competencia para conocer los delitos de violación intrafamiliar. 

 La Sala estima fundado el cargo que le hace el recurrente relativo al hecho de que la grave medida de suspensión temporal de la patria potestad no constituye una medida tutelar, sino que debe ser objeto de un proceso, en el cual se acrediten las causales que gobiernan la adopción de una medida como la que nos ocupa, discrepando, por tanto, con el fundamento en que se apoyó el tribunal a-quo para inadmitir la acción constitucional que nos ocupa. 

El Pleno de esta Corporación estima que no se ha producido la violación del artículo 55 de la Constitución Nacional relativo a la Patria Potestad, por cuanto el artículo 330 supra citado no limita ni restringe la Patria Potestad o relación parental que han de ejercer los padres en relación con sus hijos o hijas. La misma guarda relación con una serie de deberes y derechos, consistentes en velar por la vida y salud de sus hijos, tenerlos en su compañía, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos, formarlos, corregirlos-razonable y moderadamente- y finalmente representarlos y administrar sus bienes. Estos deberes y derechos deben ser ejercidos aún cuando uno o ambos padres se encuentren sujetos a limitaciones de comunicación o visita, los cuales tal y como lo señala el artículo impugnado, son excepcionales y se imponen en beneficio del menor. Esta disposición debe aplicarse a la luz del artículo 331 de dicha Ley que establece que dichas restricciones pueden ser modificadas, una vez cambien las circunstancias que determinaron su pronunciamiento. No procede, pues, la violación alegada por el recurrente. 

Finalmente, el demandante considera que el artículo 807 de la Ley Nº 13 de 17 de mayo de 1994 (Código de la Familia) viola el artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual garantiza la propiedad privada de las personas naturales y jurídicas. La norma impugnada dice lo siguiente: 

"ARTÍCULO 807. Para hacer efectiva la prestación de alimentos, el juzgador ejecutará y ordenará de oficio el descuento directo del salario y remuneraciones del obligado a favor del beneficiario y podrá, a petición del interesado y sin necesidad de caución alguna, ordenar el secuestro de bienes para asegurar su cumplimiento, e incluso decretar el impedimento de salida del país al obligado. Si el empleador o persona que deba realizar el descuento directo o la retención por secuestro, si fuere el caso, no lo hace, queda responsabilizado solidariamente en la obligación de dar alimentos, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por desacato." 

A juicio de esta Corporación, el artículo 807 de la Ley 3 de 1994 tampoco ha violado la excerta constitucional en comento, ya que dicha norma no tiene como fin limitar el derecho real de propiedad del empleador sujeto a esta medida, sino que más bien tiene como finalidad procurar que aquel que se encuentra obligado a suministrar alimentos a quien se encuentre incapaz de suministrárselo a sí mismo, cumpla con la obligación que la ley le impone. Este derecho de alimentos consagrado en el artículo 377 de la Ley 3 de 1994 constituye una obligación legal de asistencia y protección, para quien está obligado por ley a proporcionarlo y debe ser acatada. El artículo impugnado permite garantizar el cumplimiento de ese derecho, a través de una medida cautelar de carácter patrimonial, responsabilizando solidariamente al empleador que estaba supuesto a realizar las deducciones o las retenciones por secuestro del salario de quien estaba en principio obligado a darlos y no lo hizo. 

No obstante lo anterior, confrontada la norma acusada de inconstitucional con la totalidad de las normas constitucionales, es decir, la Constitución en su conjunto, el Pleno estima que la última frase contenida en párrafo primero del artículo 807 en estudio y que dice "e incluso decretar el impedimento de salida del país al obligado." es violatoria del artículo 27 de la Constitución Política por cuanto limita la garantía constitucional del libre tránsito establecida en dicha norma. Procede, pues, el cargo de inconstitucionalidad del artículo 807 sólo en lo relativo a la frase antes citada.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD; DEBERES Y DERECHOS

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA POR LA LICENCIADA EYSA ESCOBAR DE HERRERA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nº.832 S.C. DE 26 DE DICIEMBRE DE 1990, DICTADA POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL TUTELAR DE MENORES Y LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1991 DICTADA POR EL PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.- MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS LUCAS LÓPEZ T. 
PANAMÁ, diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.PLENO. 

PATRIA POTESTAD (La patria potestad guarda relación con una serie de deberes y derechos, consistentes en velar por la vida y salud de sus hijos, tenerlos en su compañía, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos, formarlos, corregirlos-razonable y moderadamente- y finalmente representarlos y administrar sus bienes) 

El Pleno de esta Corporación estima que no se ha producido la violación del artículo 55 de la Constitución Nacional relativo a la Patria Potestad, por cuanto el artículo 330 supra citado no limita ni restringe la Patria Potestad o relación parental que han de ejercer los padres en relación con sus hijos o hijas. La misma guarda relación con una serie de deberes y derechos, consistentes en velar por la vida y salud de sus hijos, tenerlos en su compañía, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos, formarlos, corregirlos-razonable y moderadamente- y finalmente representarlos y administrar sus bienes. deberes y derechos deben ser ejercidos aun cuando uno o ambos padres se encuentren sujetos a limitaciones de comunicación o visita, los cuales tal y como lo señala el artículo impugnado, son excepcionales y se imponen en beneficio del menor. Esta disposición debe aplicarse a la luz del artículo 331 de dicha Ley que establece que dichas restricciones pueden ser modificadas, una vez cambien las circunstancias que determinaron su pronunciamiento. No procede, pues, la violación alegada por el recurrente. 

Finalmente, el demandante considera que el artículo 807 de la Ley Nº 13 de 17 de mayo de 1994 (Código de la Familia) viola el artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual garantiza la propiedad privada de las personas naturales y jurídicas. La norma impugnada dice lo siguiente: 

"ARTÍCULO 807. Para hacer efectiva la prestación de alimentos, el juzgador ejecutará y ordenará de oficio el descuento directo del salario y remuneraciones del obligado a favor del beneficiario y podrá, a petición del interesado y sin necesidad de caución alguna, ordenar el secuestro de bienes para asegurar su cumplimiento, e incluso decretar el impedimento de salida del país al obligado. Si el empleador o persona que deba realizar el descuento directo o la retención por secuestro, si fuere el caso, no lo hace, queda responsabilizado solidariamente en la obligación de dar alimentos, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por desacato." 

A juicio de esta Corporación, el artículo 807 de la Ley 3 de 1994 tampoco ha violado la excerta constitucional en comento, ya que dicha norma no tiene como fin limitar el derecho real de propiedad del empleador sujeto a esta medida, sino que más bien tiene como finalidad procurar que aquel que se encuentra obligado a suministrar alimentos a quien se encuentre incapaz de suministrárselo a sí mismo, cumpla con la obligación que la ley le impone. Este derecho de alimentos consagrado en el artículo 377 de la Ley 3 de 1994 constituye una obligación legal de asistencia y protección, para quien está obligado por ley a proporcionarlo y debe ser acatada. El artículo impugnado permite garantizar el cumplimiento de ese derecho, a través de una medida cautelar de carácter patrimonial, responsabilizando solidariamente al empleador que estaba supuesto a realizar las deducciones o las retenciones por secuestro del salario de quien estaba en principio obligado a darlos y no lo hizo. 

No obstante lo anterior, confrontada la norma acusada de inconstitucional con la totalidad de las normas constitucionales, es decir, la Constitución en su conjunto, el Pleno estima que la última frase contenida en párrafo primero del artículo 807 en estudio y que dice "e incluso decretar el impedimento de salida del país al obligado." es violatoria del artículo 27 de la Constitución Política por cuanto limita la garantía constitucional del libre tránsito establecida en dicha norma. Procede, pues, el cargo de inconstitucionalidad del artículo 807 sólo en lo relativo a la frase antes citada.

Fallo de interés: PATRIA POTESTAD

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INTERPUESTO POR LA LICENCIADA MARIBEL DEL ROSARIO VEGA, EN REPRESENTACIÓN DE LA SEÑORA CLEMENTINA DE LEON CONTRA LA ORDEN DE HACER CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN #634 DE 27 DE MARZO DE 1998, DICTADA POR LA JUEZ SECCIONAL DE MENORES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, APELACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: ROGELIO FABREGA Z. PANAMÁ, TRES (3) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998). 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
PLENO
VISTOS: La licenciada MARIBEL DEL ROSARIO VEGA , en su condición de apoderada judicial de la señora SARA CLEMENTINA DE LEON, ha promovido recurso de apelación contra el Auto de fecha 19 de marzo de 1998, dictado por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, por el cual no se admite el Amparo de Garantías Constitucional propuesto contra la JUEZ SECCIONAL DE MENORES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, quien emitió la orden contenida con la Resolución NΊ 634-98 del 27 de marzo de 1998.

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Superior negó la acción constitucional en base a que la medida cautelar dictada por la Juez Seccional de Menores del Segundo Circuito Judicial, y por la cual se suspende la patria potestadde los hijos del amparista, es susceptible de revisión por el propio juzgador que la dicta, en base al artículo 826 del Código de la Familia; por tanto, se advierte en el fallo apelado, que el amparista no agotó esta va, lo que impide que la presente acción sea admitida. El Pleno, una vez analizada en su parte medular la sentencia apelada, procede al estudio de la orden de hacer dictada por la señora Juez Seccional de Menores del Segundo Circuito Judicial, cuyo parte resolutiva es la siguiente:

  • REMITIR, copia de todo lo actuado al Ministerio Publico, a la Fiscalía especializada en Asuntos de Familia y del Menor en Turno, para que se realicen las investigaciones por el supuesto delito de maltrato en perjuicio de los menores JOEL ANTONIO SAAVEDRA DE LEON Y AARON ABEL LOPEZ DE LEON, en contra de SARA CLEMENTINA DE LEON AGRAZAL, mujer, panameña, mayor de edad, con cedula de identidad personal No. 8-275-443, localizable en San Miguelito, Urbanización Jardín San Antonio, Las Praderas No. 1, casa No. 75. 
  • MANTENER, la medida de inhabilitación provisional en el ejercicio de la patria potestad, en contra de SARA CLEMENTINA AGRAZAL para con relación a sus menores JOEL ANTONIO SAAVEDRA AGRAZAL Y AARON ABEL LOPEZ DE LEON, hasta que culminen las investigaciones. 
  • NEGAR, el incidente de nulidad promovido por SARA CLEMENTINA AGRAZAL en contra de lo actuado a partir de la foja 109 del expediente, por improcedente y extemporαneo. .ORDENAR un seguimiento social a favor de los menores JOEL ANTONIO SAAVEDRA Y AARON ABEL LOPEZ en el hogar de sus padres LIBERATO SAAVEDRA VEGA Y CARLOS MANUEL LOPEZ ZUΡIGA respectivamente. 
  • ABRIR, un proceso disciplinario de FRANKLIN CASTREJON AGUILERA, Secretario Judicial de este Despacho de Justicia de Menores, por supuesto incumplimiento de sus deberes de secretario en el manejo del presente proceso. 
DERECHO: Ley 15 de 1990, Ley 3 de 1994, Ley 27 de 1995, Artículos pertinentes del Código Judicial. 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE MENORES, (fdo.)
LICDA. JUDITH E. COSSU DE HERRERA EL SECRETARIO JUDICIAL, (fdo.)
FRANKLIN CASTREJON A." (Fs. 16-17)

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Con respecto a la orden transcrita, la licenciada MARIBEL DEL ROSARIO VEGA VEGA sustenta su apelación en que la orden impartida por la juzgadora de primera instancia se basa en un proceso seguido a su representada por supuesto maltrato a sus menores hijos, argumentando que esta figura (maltrato de menores), está contemplada en el artículo 215-C del Código Penal, el cual fuera agregado por la Ley 27 de 1995 y estaα tipificado como delito. Por tal motivo, estima el apelante que la Juez Seccional de Menores no es competente para dirimir conflictos con respecto a la conducta de los adultos, sino deberα emitir juicios en lo que se refiere al menor infractor, por lo que estima que la juzgadora ha violado las AGRAVANTES del debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución Nacional. A continuación expresa la apelante, que luego de mantener la inhabilitación provisional de su representada en el ejercicio de la patria potestad sobre sus menores hijos por mαs de un (1) aρo, resuelve el tribunal de la causa remitir el expediente a la Fiscala Especializada en asuntos de familia, negando el incidente de nulidad promovido por la amparista y ordena abrir un proceso disciplinario a un funcionario de dicho juzgado, todo ello, en base a la Ley 15 de 1990, Ley 3 de 1994, Ley 27 de 1995 y artículos pertinentes al Código Judicial. En cuanto a la norma que sirvió de fundamento al fallo apelado, este es, el artículo 826 del Código de la Familia, advierte el apelante que dicha norma no es aplicable al caso en cuestión, debido a que la misma regula los procedimientos específicos en cuanto a menores infractores.


RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA 
El Primer Tribunal Superior de Justicia, al resolver la acción constitucional promovida por la apoderada judicial de SARA CLEMENTINA DE LEON, advierte que la resolución dictada por la Juez Seccional de Menores, versa sobre una medida tutelar, consistente en la suspensión de la patria potestad de la madre del menor, siendo susceptible de revisión por el propio juzgador que la emitió, de conformidad con el artículo 826 del Código de la Familia. Como consecuencia de lo anterior, estima el juzgador que no se ha agotado este medio impugnativo, lo que impide que la presente acción sea admitida.


POSICIÓN DEL PLENO

La supuesta violación a la garantía constitucional alegada, se dio debido al curso que le imprimió a la denuncia presentada por la señora MODESTA AGRAZAL ARIAS contra SARA CLEMENTINA DE LEON AGRAZAL, por supuesto maltrato de sus menores hijos, por parte de la Juez Seccional de Menores del Primer Circuito Judicial de Panamáα, que culminó con la resolución que es objeto de la acción constitucional, quien carece de competencia para conocer los delitos de violación intrafamiliar. La Sala estima fundado el cargo que le hace el recurrente relativo al hecho de que la grave medida de suspensión temporal de la patria potestad no constituye una medida tutelar, sino que debe ser objeto de un proceso, en el cual se acrediten las causales que gobiernan la adopción de una medida como la que nos ocupa, discrepando, por tanto, con el fundamento en que se apoyó el tribunal a-quo para inadmitir la acción constitucional que nos ocupa. 
Dado que el presente caso tuvo su génesis en una denuncia por supuesto maltrato de menores (de 22 de enero de 1997), tal denuncia debió remitirse de manera inmediata a la autoridad competente, esto es, al Ministerio Público, para la fase de instrucción y a los tribunales penales ordinarios, en su caso, tal como lo prevé el Código Penal, en su Capítulo V, que fue adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 de 1995, que tipifican como delito la violencia intrafamiliar y el maltrato de menores, en forma expedita, y no esperar hasta el día 27 de marzo de 1988, es decir, a mαs de un año de haber sido presentada la denuncia. 
Dentro de otro orden de cosas, sin embargo, salta a la vista la defectuosa estructuración del libelo de amparo, toda vez que va enderezado contra una resolución judicial que contiene varias órdenes, lo que no es admitido por el Pleno en sede de admisibilidad de la acción constitucional de manera consistente (fallos de 14 de junio de 1996, de 31 de julio de 1996 y de 26 de julio de 1996); y, de otra parte, estaα dirigido a un acto jurisdiccional que, en parte, constituye una orden que es confirmatoria de la decisión de suspensión de la patria potestad, grave medida esta que fue decretada por el tribunal demandado, en la audiencia de 18 de febrero de 1998 (f. 43 de los antecedentes), cuando debió impugnarse la orden originaria, que, de no atacarse, permanecerá vigente (véase sentencia de 18 de abril de 1994). Por las razones del caso, es necesario confirmar la resolución apelada, pero por razones diferentes a las expuestas en la resolución recurrida. 

 Por todo lo expuesto, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 19 de mayo de 1998, dictada por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL dentro del amparo de garantías constitucionales interpuesto por la licenciada MARIBEL DEL ROSARIO VEGA, en representación de SARA CLEMENTINA DE LEON contra la orden de hacer contenida en la Resolución N° 634 de 27 de marzo de 1998, dictada por la JUEZ SECCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL.

Patria Potestad: EXTINCIÓN, PÉRDIDA, SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA

Patria Potestad: EXTINCIÓN, PÉRDIDA, SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA


Extinción. (Artículo 339, Código de Familia de Panamá)
Terminación definitiva de la Patria Potestad, nuestro Código de Familia en su artículo 339 nos expresa al respecto.
Artículo 339. La patria potestad se termina por:
  1. La mayoría de edad del hijo o hija salvo el caso estipulado en el artículo 348 de este código.
  2. Emancipación del hijo o hija
  3. La adopción del hijo o hija
  4. La inhabilidad perpetua de los padres
  5. Muerte del padre o la madre o del hijo o hija.

Perdida.(Artículo 340, Código de Familia de Panamá)
Inhabilitación para ejercerla por el padre o madre que:
  1. Procure o favorezca la corrupción  de sus hijos
  2. Por ser parte en fraude o suplantación de parto
  3. Padre que fuese condenado por los delitos de incesto, de violación, estupro o rapto.



Suspensión(Artículo 341, Código de Familia de Panamá)
Perdida de ejercer la misma por un tiempo determinado.
Causas:
  1. Demencia de los padres
  2. Falta de fe en la administración de los bienes de los hijos
  3. Un padre que se encuentra fuera del territorio

Prórroga. (Artículo 348, Código de Familia de Panamá)
Cuando el Hijo o Hija Mayor de edad hayan sido incapacitados por:
  1. Deficiencias
  2. Anomalías físicas profundas, 
  3. Anomalías psíquicas profundas 
quedará prorrogada por ministerio de la ley al llegar a la mayoría de edad.

Si el hijo o hija mayor de edad, que viviese en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos, fuere incapacitado por alguna de las causas indicadas, no se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por aquel a quien le correspondiese, si el hijo o hija fuese menor de edad.


Deberes y Facultades de Los Padres


Mapas de los Deberes y Facultades de Los Padres en la Patria Potestad
Según el Código Panameño de Familia.




Patria Potestad en el Derecho Romano

Mapa Conceptual de la Patria Potestad en el Derecho Romano.






sábado, 16 de mayo de 2015

Principios de la Patria Potestad


PRINCIPIOS DE LA PATRIA POTESTAD

Los Principios de Interpretación de la Patria Potestad son:


1) El Principio Cardinal o Máximo de la Patria Potestad es el Interés Superior del Menor:


El cual señala que la razón de la Patria Potestad tiene sustento en el Interés Superior del niño, Niña y Adolescente, el cual lo reconoce como la figura central de la jurisdicción de familia; lo podemos observar en nuestra carta magna, cuando refiere:

"Artículo 56. El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia. La ley determinará lo relativo al estado civil. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de estos a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y provisión sociales..."

Cabe decir que el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente busca que las personas menores de edad cuenten con todos los mecanismos necesarios para su desarrollo, de allí que como lo señala nuestra Constitución Política, al Estado le interesa que los Niños, Niñas y Adolescentes se desarrollen sin carencias. 


1. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en la Familia
La familia es el núcleo de la sociedad, la constituye: los cónyuges, ya sean por matrimonio o por unión de hecho y los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

El Estado a través del Código de la Familia protege la institución de la familia, ya que señala en el Artículo 1, que es Principio fundamental la Unidad Familiar y el Artículo 2, refiere que los Jueces y Autoridades Administrativas al conocer de asuntos familiares, concederán preferencia al Interés Superior del Niño, Niña, Adolescente y la Familia. 
"Artículo 1 (Código de Familia de Panamá). La unidad familiar, la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, la igualdad de los hijos y la protección de los menores de edad, constituyen principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este cuerpo de leyes."
"Artículo 2 (Código de Familia de Panamá). Los jueces y autoridades administrativas, al conocer de los asuntos familiares, concederán preferencia al interés superior del menor y la familia."
El Articulo 2 como vimos menciona taxativamente que los Jueces y Autoridades concederán preferencia al interés superior del menor y la familia, ya que se debe garantizar el pleno desarrollo físico, psíquico, y emocional del menor.
El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en la Familia guarda una estrecha relación con la Patria Potestad que tienen los padres con respecto a los hijos, toda vez que son los padres los encargados y obligados por Ley a suministrar a sus hijos todos los cuidados, protección, alimentación, educación, etc. De allí que el nuestro Código de la Familia enumera en el Artículo 489, derechos de las personas menores de edad, entre los cuales figuran: Protección prenatal, derecho a recibir lactancia materna, alimentación, atención médica, educación, vestuario, vivienda, protección de los riesgos o peligros contra su formación psicofísica, social y espiritual, buen trato; entre otros derechos que la ley, mediante la figura de la patria potestad exige a los progenitores o a los legalmente obligados. 

2. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en la Sociedad.
Sociedad es la reunión permanente de personas, pueblos o naciones que conviven y se relacionan bajo unas leyes comunes. En caso de que los familiares biológicos del Niño falten, la Ley trata de remediar esta situación permitiendo interacción entre el niño desamparado y otras personas de la comunidad, por medio de instituciones cuasi familiares como lo es la tutela. Ello se debe en razón de lo estipulado en el Artículo 389 del Código de la Familia de Panamá, cuando establece que el objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes o solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la Patria Potestad son incapaces de gobernarse por sí mismos. Nuestra legislación de Familia establece que la Tutela puede ser establecida mediante Testamento, por Ley o por el  Juez:
  • ·  Por Testamento se da una expresión de voluntad de los padres, quienes mediante testamento designan a una persona para que se encargue de cuidar a sus hijos y para que le administre los bienes.
  • ·   Por la Ley, que refiere a la Tutela establecida por Ley, la misma corresponde a los familiares, según el grado de familiaridad más próximo al menor, tales como abuelos, hermanos, tíos, entre otros.
  • Por el Juez, haciendo mención a la judicial o dativa, la misma se da en el caso de que el menor no tenga a nadie de su familia, de ahí que es facultad del Juez designar un Tutor para el Niño, Niña o Adolescente, elegido de la comunidad. 

"Artículo 502 (Código de Familia de Panamá). Están obligados a informar, en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, desde que tienen conocimiento de situaciones de maltrato contra un menor, los siguientes profesionales o funcionarios que en el desempeño de sus funciones tuviesen conocimiento o sospecha de la existencia de una situación de maltrato: profesionales de la salud, de la educación, trabajadores  sociales, del orden público, policía de investigación y los directivos y funcionarios de centros de atención, observación o rehabilitación de menores, entre otros.
Así mismo, toda persona que tuviera conocimiento de un caso de maltrato deberá informarlo a la autoridad judicial o administrativa competente, sin que sea necesaria la identificación del informante.
La permisión silenciosa o injustificada, se considerará como complicidad en el maltrato."

"Artículo 516 (Código de Familia de Panamá). Toda persona que tenga conocimiento de la situación de peligro de un niño afectado por catástrofes o desastre ecológico, deberán informarlo al   organismo competente encargado de la Protección Civil, para que sean tomadas, de inmediato, las medidas de protección."

"Artículo 148 (Código Penal de Panamá). Quien abandone a un niño o niña menor de doce años o a una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud, que esté bajo su guarda y cuidado, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si el abandono pone en peligro la seguridad o salud del niño o la niña o de la persona incapaz, la sanción será de cuatro a seis años de prisión. Si, debido a las condiciones y al lugar del abandono, se causa un grave perjuicio para la salud de la persona, el culpable será sancionado con prisión de seis a ocho años. Si sobreviene la muerte, la pena será de ocho a doce años de prisión."

3. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en el Estado.

Los derechos de los niños son vulnerables y requieren especial protección, de allí que los Estados han creado instrumentos jurídicos especiales para su protección, estableciendo sanciones pecuniarias y hasta penales. Además enumera una lista de sucesos que pone a los niños en situaciones difíciles y castiga a los progenitores o a los legalmente responsables separándoles de sus hijos por el incumplimiento de los deberes impuestos en la Ley, hasta llegar a la declaratoria de abandono y la susceptibilidad de adopción.

"Artículo 485. El Estado protege la salud física, mental y moral de los menores nacionales o extranjeros que se encuentren
en el territorio nacional y de los nacionales que se encuentren en el extranjero y garantiza el derecho de éstos
al hogar, a la alimentación, a la salud y a la educación.
Los medios de comunicación, como especial vehículo de formación y educación de la colectividad, deberán promover, de manera constante y permanente, el desarrollo integral del menor, respetando los principios de moral, salud física o mental de los menores.
Se prohíbe la difusión de programas, mensajes o propaganda que contengan apología del delito. 
Los medios de comunicación evitarán la difusión de programas, mensajes o propagandas que contengan pornografía, violencia gráfica y mutilación. El Órgano Ejecutivo, a través de la Comisión Ejecutora del Código de la Familia, reglamentará la aplicación de esta norma."

En Panamá la aplicación de las Leyes de las personas menores de edad y de la Familia está designada a una jurisdicción especial de familia, la cual está constituida por los Juzgados Seccionales de Familia, Juzgados de Niñez y Adolescencia, Jueces municipales de Familia, Tribunales Superiores y las Fiscalías Especializadas de Familia y el Menor.


 2)  Principio de Unidad Familiar

Este principio aboga por que las familias se mantengan INTEGRAS en cualquier circunstancia, porque con ello se puede asegurar el alimento, el afecto, el techo y seguridad, con lo cual se garantiza que se cumplan los deberes y obligaciones de sus miembros.

Constitucionalmente la familia está protegida en su Articulo 56 y el Código de Familia en el Articulo 1, lo consagra como un principio fundamental.
Esto por los efectos desastrosos que tiene la ruptura en todos los miembros de la Familia.

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2004:
"Lo primero que observa el Tribunal en relación con el presente proceso es que la lectura de sus constancias se advierte la presencia de una UNIDAD FAMILIAR disfuncional producto de las constantes desavenencias y conflictos entre los integrantes de la pareja formada por el Señor y Señora.
 La atmósfera de tensión y conflicto que prevalece en dicho hogar ha dejado como es natural impactos desfavorables par todos los integrantes de éste núcleo familiar. Sin embargo, con independencia de éstas circunstancias, al Pleno le corresponde la tarea de evaluar y decidir si de acuerdo a los elementos probatorios incorporados al expediente el SEÑOR ha incurrido en actos de maltrato a sus hijos menores que obliguen a imponerle una sanción de naturaleza penal"



 3)  Principio de Igualdad de los Derechos y Deberes de los Conyuges

El Articulo 79, Obliga a los Cónyuges a Contribuir con los gastos de alimentos y otros de la familia, en forma proporcional a su estado económico.

El Fallo de 19 de agosto de 1998, la Corte Suprema de Justicia se refiere a los deberes que tienen los padres con sus hijos en cantidad proporcional a su caudal respectivo:
"El tribunal no puede pasar desapercibido el hecho de que es obligación de ambos padres coadyuvar a su mantenimiento en cantidad proporcional a su caudal respectivo, y en el caso bajo examen es evidente que ambos cuentan con una fuente de ingresos que permita esa colaboración conjunta. (Artículo 236 del CC)"


 4)  Principio de Igualdad de los Hijos

La Igualdad de los Hijos dentro y fuera del Matrimonio fue establecida en la Constitución Nacional de 1941; este cuerpo legal le asignó al Estado la función de tutela de la familia.
Actualmente en nuestra Constitución en sus Artículos 60 y 61 reconoce la igualdad de los hijos ante la ley, instituyendo que todos los hijos tienen los mismos derechos dentro y fuera del matrimonio. Destaca también la abolición de toda distinción que establezca diferencia de nacimiento por el estado civil de las personas.

"ARTICULO 60. Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas. 

ARTICULO 61. La Ley regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna que establezca diferencia en los nacimientos o sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación..."

También como ya vimos, el Artículo 1 del Código de Familia, menciona la importancia de este principio.

Ademas de éste principio podemos mencionar otros que a nuestra razón son regentes en esta institución:


A)      IRRENUNCIABILIDAD.





Alicia Pérez sostiene que la irrenunciabilidad es el ejercicio de interés público, porque no existe la libertad de ejercerlo o no, ya que la persona sobre la cual recae, no tiene posibilidad de renunciar a su ejercicio de los deberes.

El un  carácter “intuito personas” atributo de la propia personalidad del hombre, no le permite sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones.



B)      INTRANSMISIBILIDAD.




El artículo 4 de nuestro Código de la familia, expresa que no se admite la transferencia o transmisión de los derechos de familia. Sobre el particular, Gustavo León Jaramillo expone: “Los derechos y deberes entre padres e hijos no emancipados, se presentan en consideración esencialmente de las personas; el aspecto patrimonial va encaminado a facilitar el cumplimiento de los deberes personales, en si soy un medio y no un fin, no comercial e intransferible, bien por actos entre vivos o por causas de muerte.




C) IMPRESCRIPTIBILIDAD.




Alicia Pérez duarte dice que la Patria Potestad: “es imprescriptible, toda vez que su existencia no depende de ejercicio continuo o de la falta de ejercicio”. Por su parte López de Carril, sobre el particular nos dice “Si las acciones del Estado, son imprescriptibles, la patria potestad, en cuando forma parte del estado familiar y del  derecho objetivo y subjetivo familiar. Las disposiciones jurídicas, relativas a la familia, son de orden público, que están excluidos de la prescriptibilidad.

Esta noción tiene su sustento en nuestro Código Civil, artículo 1675, el cual preceptúa. Son susceptible de prescripción, todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Queda claro que la patria potestad, que forma parte de las relaciones de familia por ser de orden público está fuera del comercio y de allí su imprescriptibilidad.






D) Temporal.





El artículo 125 de la Constitución Nacional establece que la ciudadanía se adquiere por las personas panameñas, a los 18 años de edad, entendiéndose por ciudadanía la capacidad de todo individuo para ejercer sus derechos civiles y políticos.


La temporalidad de la Patria Potestad está fijada en el artículo 339 del Código de la Familia, el cual establece que la Patria Potestad termina por:


  1. La mayoría de edad del hijo o hija.
  2. La emancipación del hijo o hija.
  3. Adopción del hijo o hija
  4. La inhabilidad perpetúa de los padres.
  5. La muerte del padre o de la madre o del hijo o hija






¿Que es La Patria Potestad?


CONCEPTO


Para entrar a Definir el concepto de Patria Potestad nos es necesario analizar los enunciados de algunos autores:

Según Jorge Parra Benítez : La patria potestad es un régimen de representación legal que los padres ejercen sobre sus hijos menores de edad no emancipados.

(Couture) Posición jurídica caracterizada por el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tiene sobre sus hijos legítimos o sobre los naturales reconocidos o dados por reconocidos.

(Ossorio) Conjunto de derechos, poderes y obligaciones conferidos por la ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad o la emancipación, así como para que administren sus bienes en igual período. 

(Cabanellas) Conjunto de derechos y deberes que al padre y, en su caso, a la madre corresponden en cuanto a las personas y bienes de sus hijos menores de edad y no emancipados.

La patria potestad de acuerdo con el artículo 316 de nuestro Código De Familia dice:

“Artículo 316: la patria potestad o relación parental es un conjunto de deberes y derechos que tienen los padres con respecto a la persona y los bienes de los hijos o hijas, en cuanto sean menores de edad y no se hayan emancipado.”
Vemos claramente que la patria potestad se ve limitada a la mayoría de edad de los hijos, lo que permite a los hijos tomar su propia representación y decisiones en su propia familia.
En conclusión, la patria potestad representa un régimen de protección a la infancia, que de no ser adecuadamente ejercida, se puede suspender e incluso perder.

Así lo vemos claramente expuesto en el artículo 318 del Código de Familia Patrio:
“Artículo 318. La autoridad de los padres establece tomando en consideración el interés superior.”

Igualmente el artículo 319 del mencionado Código nos expone los deberes y facultades de quien ejerce la patria potestad.
“Artículo 319. La patria potestad con relación a los hijos o hijas comprende los siguientes deberes y facultades:
1. Velar por su vida y salud, tenerlos en su compañía, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral;
2. Corregirlos razonable y moderadamente; y
3. Representarlos y administrar sus bienes.”

Dentro del marco legal también podemos encontrarla en nuestra Carta Magna en el Artículo 59, la cual define claramente que es la patria potestad.
Articulo 59. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con los hijos.
Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos.
La Ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo con el interés social y el beneficio de los hijos.”


Origen Histórico de la patria Potestad

Se denota que la patria potestad es una garantía a favor de los niños, niñas y adolescentes del mundo. La mayoría de las legislaciones, en materia de familia, consagran este derecho con la finalidad de proteger a la clase del más débil de las sociedades del mundo.  Se dice que es el interés superior del niño, niña y adolescentes.es necesario hacia la historia y reconocer el origen de esta figura jurídica, por lo que es prudente resaltar que la patria potestad, deriva de lo que los romanos llamaban “Patria Potestas”.
En el derecho Romano la institución de la patria potestad o patria potestas era un poder absoluto del jefe de familia “pater familia” sobre todos los que integraban a la familia.


Contenido
¿Qué es la Patria Potestad?
La patria potestad es un instrumento jurídico de continuidad social, en la identidad nacional y patrimonial. (Artículo 59 de la Constitución Política de Panamá  y el Artículo 316. C. Código de Familia)
La patria potestad es un mecanismo de identidad de las creencias y estirpe social que la ley respeta como parte de la libertad ideológica, religiosa y de culto, del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos.
La patria potestad es una protección efectiva e integral de los hijos y la asistencia de todo orden.
Es una relación recíproca entre padres e hijos.
Es un mecanismo jurídico que puede ejercerse antes las autoridades competentes.