domingo, 17 de mayo de 2015

Fallo de interés: PATRIA POTESTAD

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INTERPUESTO POR LA LICENCIADA MARIBEL DEL ROSARIO VEGA, EN REPRESENTACIÓN DE LA SEÑORA CLEMENTINA DE LEON CONTRA LA ORDEN DE HACER CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN #634 DE 27 DE MARZO DE 1998, DICTADA POR LA JUEZ SECCIONAL DE MENORES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, APELACIÓN. MAGISTRADO PONENTE: ROGELIO FABREGA Z. PANAMÁ, TRES (3) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998). 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
PLENO
VISTOS: La licenciada MARIBEL DEL ROSARIO VEGA , en su condición de apoderada judicial de la señora SARA CLEMENTINA DE LEON, ha promovido recurso de apelación contra el Auto de fecha 19 de marzo de 1998, dictado por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, por el cual no se admite el Amparo de Garantías Constitucional propuesto contra la JUEZ SECCIONAL DE MENORES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, quien emitió la orden contenida con la Resolución NΊ 634-98 del 27 de marzo de 1998.

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Superior negó la acción constitucional en base a que la medida cautelar dictada por la Juez Seccional de Menores del Segundo Circuito Judicial, y por la cual se suspende la patria potestadde los hijos del amparista, es susceptible de revisión por el propio juzgador que la dicta, en base al artículo 826 del Código de la Familia; por tanto, se advierte en el fallo apelado, que el amparista no agotó esta va, lo que impide que la presente acción sea admitida. El Pleno, una vez analizada en su parte medular la sentencia apelada, procede al estudio de la orden de hacer dictada por la señora Juez Seccional de Menores del Segundo Circuito Judicial, cuyo parte resolutiva es la siguiente:

  • REMITIR, copia de todo lo actuado al Ministerio Publico, a la Fiscalía especializada en Asuntos de Familia y del Menor en Turno, para que se realicen las investigaciones por el supuesto delito de maltrato en perjuicio de los menores JOEL ANTONIO SAAVEDRA DE LEON Y AARON ABEL LOPEZ DE LEON, en contra de SARA CLEMENTINA DE LEON AGRAZAL, mujer, panameña, mayor de edad, con cedula de identidad personal No. 8-275-443, localizable en San Miguelito, Urbanización Jardín San Antonio, Las Praderas No. 1, casa No. 75. 
  • MANTENER, la medida de inhabilitación provisional en el ejercicio de la patria potestad, en contra de SARA CLEMENTINA AGRAZAL para con relación a sus menores JOEL ANTONIO SAAVEDRA AGRAZAL Y AARON ABEL LOPEZ DE LEON, hasta que culminen las investigaciones. 
  • NEGAR, el incidente de nulidad promovido por SARA CLEMENTINA AGRAZAL en contra de lo actuado a partir de la foja 109 del expediente, por improcedente y extemporαneo. .ORDENAR un seguimiento social a favor de los menores JOEL ANTONIO SAAVEDRA Y AARON ABEL LOPEZ en el hogar de sus padres LIBERATO SAAVEDRA VEGA Y CARLOS MANUEL LOPEZ ZUΡIGA respectivamente. 
  • ABRIR, un proceso disciplinario de FRANKLIN CASTREJON AGUILERA, Secretario Judicial de este Despacho de Justicia de Menores, por supuesto incumplimiento de sus deberes de secretario en el manejo del presente proceso. 
DERECHO: Ley 15 de 1990, Ley 3 de 1994, Ley 27 de 1995, Artículos pertinentes del Código Judicial. 
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE MENORES, (fdo.)
LICDA. JUDITH E. COSSU DE HERRERA EL SECRETARIO JUDICIAL, (fdo.)
FRANKLIN CASTREJON A." (Fs. 16-17)

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Con respecto a la orden transcrita, la licenciada MARIBEL DEL ROSARIO VEGA VEGA sustenta su apelación en que la orden impartida por la juzgadora de primera instancia se basa en un proceso seguido a su representada por supuesto maltrato a sus menores hijos, argumentando que esta figura (maltrato de menores), está contemplada en el artículo 215-C del Código Penal, el cual fuera agregado por la Ley 27 de 1995 y estaα tipificado como delito. Por tal motivo, estima el apelante que la Juez Seccional de Menores no es competente para dirimir conflictos con respecto a la conducta de los adultos, sino deberα emitir juicios en lo que se refiere al menor infractor, por lo que estima que la juzgadora ha violado las AGRAVANTES del debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución Nacional. A continuación expresa la apelante, que luego de mantener la inhabilitación provisional de su representada en el ejercicio de la patria potestad sobre sus menores hijos por mαs de un (1) aρo, resuelve el tribunal de la causa remitir el expediente a la Fiscala Especializada en asuntos de familia, negando el incidente de nulidad promovido por la amparista y ordena abrir un proceso disciplinario a un funcionario de dicho juzgado, todo ello, en base a la Ley 15 de 1990, Ley 3 de 1994, Ley 27 de 1995 y artículos pertinentes al Código Judicial. En cuanto a la norma que sirvió de fundamento al fallo apelado, este es, el artículo 826 del Código de la Familia, advierte el apelante que dicha norma no es aplicable al caso en cuestión, debido a que la misma regula los procedimientos específicos en cuanto a menores infractores.


RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA 
El Primer Tribunal Superior de Justicia, al resolver la acción constitucional promovida por la apoderada judicial de SARA CLEMENTINA DE LEON, advierte que la resolución dictada por la Juez Seccional de Menores, versa sobre una medida tutelar, consistente en la suspensión de la patria potestad de la madre del menor, siendo susceptible de revisión por el propio juzgador que la emitió, de conformidad con el artículo 826 del Código de la Familia. Como consecuencia de lo anterior, estima el juzgador que no se ha agotado este medio impugnativo, lo que impide que la presente acción sea admitida.


POSICIÓN DEL PLENO

La supuesta violación a la garantía constitucional alegada, se dio debido al curso que le imprimió a la denuncia presentada por la señora MODESTA AGRAZAL ARIAS contra SARA CLEMENTINA DE LEON AGRAZAL, por supuesto maltrato de sus menores hijos, por parte de la Juez Seccional de Menores del Primer Circuito Judicial de Panamáα, que culminó con la resolución que es objeto de la acción constitucional, quien carece de competencia para conocer los delitos de violación intrafamiliar. La Sala estima fundado el cargo que le hace el recurrente relativo al hecho de que la grave medida de suspensión temporal de la patria potestad no constituye una medida tutelar, sino que debe ser objeto de un proceso, en el cual se acrediten las causales que gobiernan la adopción de una medida como la que nos ocupa, discrepando, por tanto, con el fundamento en que se apoyó el tribunal a-quo para inadmitir la acción constitucional que nos ocupa. 
Dado que el presente caso tuvo su génesis en una denuncia por supuesto maltrato de menores (de 22 de enero de 1997), tal denuncia debió remitirse de manera inmediata a la autoridad competente, esto es, al Ministerio Público, para la fase de instrucción y a los tribunales penales ordinarios, en su caso, tal como lo prevé el Código Penal, en su Capítulo V, que fue adicionado por el artículo 2 de la Ley 7 de 1995, que tipifican como delito la violencia intrafamiliar y el maltrato de menores, en forma expedita, y no esperar hasta el día 27 de marzo de 1988, es decir, a mαs de un año de haber sido presentada la denuncia. 
Dentro de otro orden de cosas, sin embargo, salta a la vista la defectuosa estructuración del libelo de amparo, toda vez que va enderezado contra una resolución judicial que contiene varias órdenes, lo que no es admitido por el Pleno en sede de admisibilidad de la acción constitucional de manera consistente (fallos de 14 de junio de 1996, de 31 de julio de 1996 y de 26 de julio de 1996); y, de otra parte, estaα dirigido a un acto jurisdiccional que, en parte, constituye una orden que es confirmatoria de la decisión de suspensión de la patria potestad, grave medida esta que fue decretada por el tribunal demandado, en la audiencia de 18 de febrero de 1998 (f. 43 de los antecedentes), cuando debió impugnarse la orden originaria, que, de no atacarse, permanecerá vigente (véase sentencia de 18 de abril de 1994). Por las razones del caso, es necesario confirmar la resolución apelada, pero por razones diferentes a las expuestas en la resolución recurrida. 

 Por todo lo expuesto, la Corte Suprema, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 19 de mayo de 1998, dictada por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL dentro del amparo de garantías constitucionales interpuesto por la licenciada MARIBEL DEL ROSARIO VEGA, en representación de SARA CLEMENTINA DE LEON contra la orden de hacer contenida en la Resolución N° 634 de 27 de marzo de 1998, dictada por la JUEZ SECCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL.

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