domingo, 17 de mayo de 2015

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD; SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA PATRIA POTESTAD

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA POR EL LICENCIADO JUAN CARLOS HENRÍQUEZ CANO EN REPRESENTACIÓN DE EYDER CASASOLA DOMINGO Y EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 59, 105, 328, 330 Y 807 DE LA LEY Nº 3 DEL 17 DE MAYO DE 1994 (CÓDIGO DE LA FAMILIA). 
MAGISTRADO PONENTE: ARTURO HOYOS. 
PANAMÁ, VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO. 

PATRIA POTESTAD (la grave medida de suspensión temporal de la patria potestad no constituye una medida tutelar, sino que debe ser objeto de un proceso independiente) 

Dentro de otro orden de cosas, sin embargo, salta a la vista la defectuosa estructuración del libelo de amparo, toda vez que va enderezado contra una resolución judicial que contiene varias órdenes, lo que no es admitido por el Pleno en sede de admisibilidad de la acción constitucional de manera consistente (fallos de 14 de junio de 1996, de 31 de julio de 1996 y de 26 de julio de 1996); y, de otra parte, está dirigido a un acto jurisdiccional que, en parte, constituye una orden que es confirmatoria de la decisión de suspensión de la patria potestad, grave medida esta que fue decretada por el tribunal demandado, en la audiencia de 18 de febrero de 1998 (f. 43 de los antecedentes), cuando debió impugnarse la orden originaria, que, de no atacarse, permanecerá vigente (véase sentencia de 18 de abril de 1994). 

Por las razones del caso, es necesario confirmar la resolución apelada, pero por razones diferentes a las expuestas en la resolución recurrida.

La supuesta violación a la garantía constitucional alegada, se dio debido al curso que le imprimió a la denuncia presentada por la señora MODESTA AGRAZAL ARIAS contra SARA CLEMENTINA DE LEON AGRAZAL, por supuesto maltrato de sus menores hijos, por parte de la Juez Seccional de Menores del Primer Circuito Judicial de Panamá, que culminó con la resolución que es objeto de la acción constitucional, quien carece de competencia para conocer los delitos de violación intrafamiliar. 

 La Sala estima fundado el cargo que le hace el recurrente relativo al hecho de que la grave medida de suspensión temporal de la patria potestad no constituye una medida tutelar, sino que debe ser objeto de un proceso, en el cual se acrediten las causales que gobiernan la adopción de una medida como la que nos ocupa, discrepando, por tanto, con el fundamento en que se apoyó el tribunal a-quo para inadmitir la acción constitucional que nos ocupa. 

El Pleno de esta Corporación estima que no se ha producido la violación del artículo 55 de la Constitución Nacional relativo a la Patria Potestad, por cuanto el artículo 330 supra citado no limita ni restringe la Patria Potestad o relación parental que han de ejercer los padres en relación con sus hijos o hijas. La misma guarda relación con una serie de deberes y derechos, consistentes en velar por la vida y salud de sus hijos, tenerlos en su compañía, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos, formarlos, corregirlos-razonable y moderadamente- y finalmente representarlos y administrar sus bienes. Estos deberes y derechos deben ser ejercidos aún cuando uno o ambos padres se encuentren sujetos a limitaciones de comunicación o visita, los cuales tal y como lo señala el artículo impugnado, son excepcionales y se imponen en beneficio del menor. Esta disposición debe aplicarse a la luz del artículo 331 de dicha Ley que establece que dichas restricciones pueden ser modificadas, una vez cambien las circunstancias que determinaron su pronunciamiento. No procede, pues, la violación alegada por el recurrente. 

Finalmente, el demandante considera que el artículo 807 de la Ley Nº 13 de 17 de mayo de 1994 (Código de la Familia) viola el artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual garantiza la propiedad privada de las personas naturales y jurídicas. La norma impugnada dice lo siguiente: 

"ARTÍCULO 807. Para hacer efectiva la prestación de alimentos, el juzgador ejecutará y ordenará de oficio el descuento directo del salario y remuneraciones del obligado a favor del beneficiario y podrá, a petición del interesado y sin necesidad de caución alguna, ordenar el secuestro de bienes para asegurar su cumplimiento, e incluso decretar el impedimento de salida del país al obligado. Si el empleador o persona que deba realizar el descuento directo o la retención por secuestro, si fuere el caso, no lo hace, queda responsabilizado solidariamente en la obligación de dar alimentos, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por desacato." 

A juicio de esta Corporación, el artículo 807 de la Ley 3 de 1994 tampoco ha violado la excerta constitucional en comento, ya que dicha norma no tiene como fin limitar el derecho real de propiedad del empleador sujeto a esta medida, sino que más bien tiene como finalidad procurar que aquel que se encuentra obligado a suministrar alimentos a quien se encuentre incapaz de suministrárselo a sí mismo, cumpla con la obligación que la ley le impone. Este derecho de alimentos consagrado en el artículo 377 de la Ley 3 de 1994 constituye una obligación legal de asistencia y protección, para quien está obligado por ley a proporcionarlo y debe ser acatada. El artículo impugnado permite garantizar el cumplimiento de ese derecho, a través de una medida cautelar de carácter patrimonial, responsabilizando solidariamente al empleador que estaba supuesto a realizar las deducciones o las retenciones por secuestro del salario de quien estaba en principio obligado a darlos y no lo hizo. 

No obstante lo anterior, confrontada la norma acusada de inconstitucional con la totalidad de las normas constitucionales, es decir, la Constitución en su conjunto, el Pleno estima que la última frase contenida en párrafo primero del artículo 807 en estudio y que dice "e incluso decretar el impedimento de salida del país al obligado." es violatoria del artículo 27 de la Constitución Política por cuanto limita la garantía constitucional del libre tránsito establecida en dicha norma. Procede, pues, el cargo de inconstitucionalidad del artículo 807 sólo en lo relativo a la frase antes citada.

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