Patria Potestad:
EXTINCIÓN, PÉRDIDA, SUSPENSIÓN Y PRÓRROGA
Extinción. (Artículo 339, Código de Familia de Panamá)
Terminación definitiva de la Patria Potestad, nuestro Código de Familia en su
artículo 339 nos expresa al respecto.
Artículo 339. La patria potestad se
termina por:
- La mayoría de edad del hijo o hija salvo el
caso estipulado en el artículo 348 de este código.
- Emancipación del hijo o hija
- La adopción del hijo o hija
- La inhabilidad perpetua de los padres
- Muerte del padre o la madre o del hijo o hija.
Perdida. (Artículo 340, Código de Familia de Panamá)
Inhabilitación para ejercerla por el padre o madre que:
- Procure o favorezca la corrupción de sus hijos
- Por ser parte en fraude o suplantación de parto
- Padre que fuese condenado por los delitos de incesto, de violación, estupro o rapto.
Suspensión. (Artículo 341, Código de Familia de Panamá)
Perdida de ejercer la misma por un
tiempo determinado.
Causas:
- Demencia de los padres
- Falta de fe en la administración de los bienes
de los hijos
- Un padre que se encuentra fuera del territorio
Prórroga. (Artículo 348,
Código de Familia de Panamá)
Cuando el Hijo o Hija Mayor de
edad hayan sido incapacitados por:
- Deficiencias
- Anomalías físicas profundas,
- Anomalías psíquicas profundas
quedará prorrogada por ministerio de
la ley al llegar a la mayoría de edad.
Si el hijo o hija mayor de edad, que
viviese en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos, fuere incapacitado
por alguna de las causas indicadas, no se constituirá la tutela, sino que se
rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por aquel a quien le
correspondiese, si el hijo o hija fuese menor de edad.
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