sábado, 16 de mayo de 2015

Principios de la Patria Potestad


PRINCIPIOS DE LA PATRIA POTESTAD

Los Principios de Interpretación de la Patria Potestad son:


1) El Principio Cardinal o Máximo de la Patria Potestad es el Interés Superior del Menor:


El cual señala que la razón de la Patria Potestad tiene sustento en el Interés Superior del niño, Niña y Adolescente, el cual lo reconoce como la figura central de la jurisdicción de familia; lo podemos observar en nuestra carta magna, cuando refiere:

"Artículo 56. El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia. La ley determinará lo relativo al estado civil. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de estos a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y provisión sociales..."

Cabe decir que el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente busca que las personas menores de edad cuenten con todos los mecanismos necesarios para su desarrollo, de allí que como lo señala nuestra Constitución Política, al Estado le interesa que los Niños, Niñas y Adolescentes se desarrollen sin carencias. 


1. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en la Familia
La familia es el núcleo de la sociedad, la constituye: los cónyuges, ya sean por matrimonio o por unión de hecho y los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

El Estado a través del Código de la Familia protege la institución de la familia, ya que señala en el Artículo 1, que es Principio fundamental la Unidad Familiar y el Artículo 2, refiere que los Jueces y Autoridades Administrativas al conocer de asuntos familiares, concederán preferencia al Interés Superior del Niño, Niña, Adolescente y la Familia. 
"Artículo 1 (Código de Familia de Panamá). La unidad familiar, la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, la igualdad de los hijos y la protección de los menores de edad, constituyen principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este cuerpo de leyes."
"Artículo 2 (Código de Familia de Panamá). Los jueces y autoridades administrativas, al conocer de los asuntos familiares, concederán preferencia al interés superior del menor y la familia."
El Articulo 2 como vimos menciona taxativamente que los Jueces y Autoridades concederán preferencia al interés superior del menor y la familia, ya que se debe garantizar el pleno desarrollo físico, psíquico, y emocional del menor.
El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en la Familia guarda una estrecha relación con la Patria Potestad que tienen los padres con respecto a los hijos, toda vez que son los padres los encargados y obligados por Ley a suministrar a sus hijos todos los cuidados, protección, alimentación, educación, etc. De allí que el nuestro Código de la Familia enumera en el Artículo 489, derechos de las personas menores de edad, entre los cuales figuran: Protección prenatal, derecho a recibir lactancia materna, alimentación, atención médica, educación, vestuario, vivienda, protección de los riesgos o peligros contra su formación psicofísica, social y espiritual, buen trato; entre otros derechos que la ley, mediante la figura de la patria potestad exige a los progenitores o a los legalmente obligados. 

2. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en la Sociedad.
Sociedad es la reunión permanente de personas, pueblos o naciones que conviven y se relacionan bajo unas leyes comunes. En caso de que los familiares biológicos del Niño falten, la Ley trata de remediar esta situación permitiendo interacción entre el niño desamparado y otras personas de la comunidad, por medio de instituciones cuasi familiares como lo es la tutela. Ello se debe en razón de lo estipulado en el Artículo 389 del Código de la Familia de Panamá, cuando establece que el objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes o solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la Patria Potestad son incapaces de gobernarse por sí mismos. Nuestra legislación de Familia establece que la Tutela puede ser establecida mediante Testamento, por Ley o por el  Juez:
  • ·  Por Testamento se da una expresión de voluntad de los padres, quienes mediante testamento designan a una persona para que se encargue de cuidar a sus hijos y para que le administre los bienes.
  • ·   Por la Ley, que refiere a la Tutela establecida por Ley, la misma corresponde a los familiares, según el grado de familiaridad más próximo al menor, tales como abuelos, hermanos, tíos, entre otros.
  • Por el Juez, haciendo mención a la judicial o dativa, la misma se da en el caso de que el menor no tenga a nadie de su familia, de ahí que es facultad del Juez designar un Tutor para el Niño, Niña o Adolescente, elegido de la comunidad. 

"Artículo 502 (Código de Familia de Panamá). Están obligados a informar, en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, desde que tienen conocimiento de situaciones de maltrato contra un menor, los siguientes profesionales o funcionarios que en el desempeño de sus funciones tuviesen conocimiento o sospecha de la existencia de una situación de maltrato: profesionales de la salud, de la educación, trabajadores  sociales, del orden público, policía de investigación y los directivos y funcionarios de centros de atención, observación o rehabilitación de menores, entre otros.
Así mismo, toda persona que tuviera conocimiento de un caso de maltrato deberá informarlo a la autoridad judicial o administrativa competente, sin que sea necesaria la identificación del informante.
La permisión silenciosa o injustificada, se considerará como complicidad en el maltrato."

"Artículo 516 (Código de Familia de Panamá). Toda persona que tenga conocimiento de la situación de peligro de un niño afectado por catástrofes o desastre ecológico, deberán informarlo al   organismo competente encargado de la Protección Civil, para que sean tomadas, de inmediato, las medidas de protección."

"Artículo 148 (Código Penal de Panamá). Quien abandone a un niño o niña menor de doce años o a una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud, que esté bajo su guarda y cuidado, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si el abandono pone en peligro la seguridad o salud del niño o la niña o de la persona incapaz, la sanción será de cuatro a seis años de prisión. Si, debido a las condiciones y al lugar del abandono, se causa un grave perjuicio para la salud de la persona, el culpable será sancionado con prisión de seis a ocho años. Si sobreviene la muerte, la pena será de ocho a doce años de prisión."

3. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente en el Estado.

Los derechos de los niños son vulnerables y requieren especial protección, de allí que los Estados han creado instrumentos jurídicos especiales para su protección, estableciendo sanciones pecuniarias y hasta penales. Además enumera una lista de sucesos que pone a los niños en situaciones difíciles y castiga a los progenitores o a los legalmente responsables separándoles de sus hijos por el incumplimiento de los deberes impuestos en la Ley, hasta llegar a la declaratoria de abandono y la susceptibilidad de adopción.

"Artículo 485. El Estado protege la salud física, mental y moral de los menores nacionales o extranjeros que se encuentren
en el territorio nacional y de los nacionales que se encuentren en el extranjero y garantiza el derecho de éstos
al hogar, a la alimentación, a la salud y a la educación.
Los medios de comunicación, como especial vehículo de formación y educación de la colectividad, deberán promover, de manera constante y permanente, el desarrollo integral del menor, respetando los principios de moral, salud física o mental de los menores.
Se prohíbe la difusión de programas, mensajes o propaganda que contengan apología del delito. 
Los medios de comunicación evitarán la difusión de programas, mensajes o propagandas que contengan pornografía, violencia gráfica y mutilación. El Órgano Ejecutivo, a través de la Comisión Ejecutora del Código de la Familia, reglamentará la aplicación de esta norma."

En Panamá la aplicación de las Leyes de las personas menores de edad y de la Familia está designada a una jurisdicción especial de familia, la cual está constituida por los Juzgados Seccionales de Familia, Juzgados de Niñez y Adolescencia, Jueces municipales de Familia, Tribunales Superiores y las Fiscalías Especializadas de Familia y el Menor.


 2)  Principio de Unidad Familiar

Este principio aboga por que las familias se mantengan INTEGRAS en cualquier circunstancia, porque con ello se puede asegurar el alimento, el afecto, el techo y seguridad, con lo cual se garantiza que se cumplan los deberes y obligaciones de sus miembros.

Constitucionalmente la familia está protegida en su Articulo 56 y el Código de Familia en el Articulo 1, lo consagra como un principio fundamental.
Esto por los efectos desastrosos que tiene la ruptura en todos los miembros de la Familia.

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 27 de Agosto de 2004:
"Lo primero que observa el Tribunal en relación con el presente proceso es que la lectura de sus constancias se advierte la presencia de una UNIDAD FAMILIAR disfuncional producto de las constantes desavenencias y conflictos entre los integrantes de la pareja formada por el Señor y Señora.
 La atmósfera de tensión y conflicto que prevalece en dicho hogar ha dejado como es natural impactos desfavorables par todos los integrantes de éste núcleo familiar. Sin embargo, con independencia de éstas circunstancias, al Pleno le corresponde la tarea de evaluar y decidir si de acuerdo a los elementos probatorios incorporados al expediente el SEÑOR ha incurrido en actos de maltrato a sus hijos menores que obliguen a imponerle una sanción de naturaleza penal"



 3)  Principio de Igualdad de los Derechos y Deberes de los Conyuges

El Articulo 79, Obliga a los Cónyuges a Contribuir con los gastos de alimentos y otros de la familia, en forma proporcional a su estado económico.

El Fallo de 19 de agosto de 1998, la Corte Suprema de Justicia se refiere a los deberes que tienen los padres con sus hijos en cantidad proporcional a su caudal respectivo:
"El tribunal no puede pasar desapercibido el hecho de que es obligación de ambos padres coadyuvar a su mantenimiento en cantidad proporcional a su caudal respectivo, y en el caso bajo examen es evidente que ambos cuentan con una fuente de ingresos que permita esa colaboración conjunta. (Artículo 236 del CC)"


 4)  Principio de Igualdad de los Hijos

La Igualdad de los Hijos dentro y fuera del Matrimonio fue establecida en la Constitución Nacional de 1941; este cuerpo legal le asignó al Estado la función de tutela de la familia.
Actualmente en nuestra Constitución en sus Artículos 60 y 61 reconoce la igualdad de los hijos ante la ley, instituyendo que todos los hijos tienen los mismos derechos dentro y fuera del matrimonio. Destaca también la abolición de toda distinción que establezca diferencia de nacimiento por el estado civil de las personas.

"ARTICULO 60. Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas. 

ARTICULO 61. La Ley regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna que establezca diferencia en los nacimientos o sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación..."

También como ya vimos, el Artículo 1 del Código de Familia, menciona la importancia de este principio.

Ademas de éste principio podemos mencionar otros que a nuestra razón son regentes en esta institución:


A)      IRRENUNCIABILIDAD.





Alicia Pérez sostiene que la irrenunciabilidad es el ejercicio de interés público, porque no existe la libertad de ejercerlo o no, ya que la persona sobre la cual recae, no tiene posibilidad de renunciar a su ejercicio de los deberes.

El un  carácter “intuito personas” atributo de la propia personalidad del hombre, no le permite sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones.



B)      INTRANSMISIBILIDAD.




El artículo 4 de nuestro Código de la familia, expresa que no se admite la transferencia o transmisión de los derechos de familia. Sobre el particular, Gustavo León Jaramillo expone: “Los derechos y deberes entre padres e hijos no emancipados, se presentan en consideración esencialmente de las personas; el aspecto patrimonial va encaminado a facilitar el cumplimiento de los deberes personales, en si soy un medio y no un fin, no comercial e intransferible, bien por actos entre vivos o por causas de muerte.




C) IMPRESCRIPTIBILIDAD.




Alicia Pérez duarte dice que la Patria Potestad: “es imprescriptible, toda vez que su existencia no depende de ejercicio continuo o de la falta de ejercicio”. Por su parte López de Carril, sobre el particular nos dice “Si las acciones del Estado, son imprescriptibles, la patria potestad, en cuando forma parte del estado familiar y del  derecho objetivo y subjetivo familiar. Las disposiciones jurídicas, relativas a la familia, son de orden público, que están excluidos de la prescriptibilidad.

Esta noción tiene su sustento en nuestro Código Civil, artículo 1675, el cual preceptúa. Son susceptible de prescripción, todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Queda claro que la patria potestad, que forma parte de las relaciones de familia por ser de orden público está fuera del comercio y de allí su imprescriptibilidad.






D) Temporal.





El artículo 125 de la Constitución Nacional establece que la ciudadanía se adquiere por las personas panameñas, a los 18 años de edad, entendiéndose por ciudadanía la capacidad de todo individuo para ejercer sus derechos civiles y políticos.


La temporalidad de la Patria Potestad está fijada en el artículo 339 del Código de la Familia, el cual establece que la Patria Potestad termina por:


  1. La mayoría de edad del hijo o hija.
  2. La emancipación del hijo o hija.
  3. Adopción del hijo o hija
  4. La inhabilidad perpetúa de los padres.
  5. La muerte del padre o de la madre o del hijo o hija






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