domingo, 17 de mayo de 2015

AMPARO DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES; LIBRE MATRIMONIO

AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INTERPUESTO POR LA LICENCIADA MARIBEL DEL ROSARIO VEGA, EN REPRESENTACIÓN DE SEÑORA CLEMENTINA DE LEON CONTRA LA ORDEN DE HACER CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN #634 DE 27 DE MARZO DE 1998, DICTADA POR LA JUEZ SECCIONAL DE MENORES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, APELACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: ROGELIO FABREGA Z.
PANAMΑ, TRES (3) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO

PATRIA POTESTAD (el artículo 480 del Código de Familia constituye una evidente restricción al libre matrimonio por cuanto, si bien no impide contraer nuevas nupcias) 

La parte actora señala que el artículo 480 del Código de la Familia es violatorio del artículo 19 de la Constitución Política. Las normas antes mencionadas son del siguiente tenor literal:
"ARTÍCULO 480. Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiera contraer nuevas nupcias con un tercero, debe comunicarlo al Juez, quien después de escuchar a las partes y al Ministerio Público, puede mantenerlo en su situación, sustituirlo por el otro progenitor, si ello es posible; o nombrar un guardador, de acuerdo al interés de los hijos o hijas, sin que surta efecto la determinación si el matrimonio no se realiza. El padre o la madre que no da aviso al Juez pierden el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su patria potestad. De igual forma pierde el beneficio del patrimonio familiar el que es privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad." 
"ARTÍCULO 19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas." 

El Pleno de esta Corporación estima que, efectivamente, la norma arriba transcrita establece privilegios para aquellos que no constituyen patrimonio familiar frente a aquellos que sí lo han hecho. A estos últimos se les exige comunicar al juez cuando el progenitor a cargo del patrimonio familiar va a contraer nuevas nupcias y se establecen sanciones ante el incumplimiento de dicha notificación. Esta norma constituye una evidente restricción al libre matrimonio por cuanto, si bien no impide contraer nuevas nupcias, si exige al progenitor en cuestión que lo comunique antes de casarse, exigencia ésta que no se le impone a quien no ha constituido patrimonio familiar y cuyo incumplimiento le acarrea sanciones que obran como una barrera a un nuevo matrimonio. Y es que ya el artículo 479 establece que el Juez designará, si hay divorcio, nulidad o separación, el progenitor o el tutor que quedará a cargo del patrimonio familiar, e incluso, puede disponer la disolución del mismo, según convenga más al interés de los menores, por lo que la norma impugnada, además de violentar un precepto constitucional, se torna un tanto innecesaria. Procede, pues, el presente cargo. 
Dado que el cargo anterior ha sido probado, el Pleno se abstiene del estudio del resto de las infracciones alegadas por la demandante. Lo procedente es, pues, declarar inconstitucional el artículo impugnado. 
En consecuencia, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL el artículo 480 del Código de la Familia.
Notifíquese, Cúmplase y Publíquese En la Gaceta Oficial.

1 comentario:

  1. Necesito contactarme con la licenciada Maribel del Rosario Vega, para hacerle unas preguntas. 212-7329 (10857).

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